Resumen: Impugnación de resolución administrativa que declara no constatada la existencia de fuerza mayor en el ERTE presentado por la empresa. Se solicita que se declare constatada la existencia de fuerza mayor en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo presentado por la empresa y subsidiariamente, se inste al Ministerio de Trabajo y Economía Social a admitir el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo obtenida en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza mayor COVID-19 (RD-ley 8/2020), e inste a aquél para que dicho recurso sea resuelto en derecho. La AN declara que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 y entre ellos, el plazo para recurrir en alzada, no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos acordada por RD 463/2020. Por otro lado, ninguna de las actividades que constituye la principal actividad de la actora fue de las suspendidas a consecuencia de la declaración del Estado de Alarma. El hecho de que se refiera que las empresas a las que presta servicios la actora hayan suspendido las obras de construcción por razones relacionadas con el COVID 19 que no han quedado ni especificadas, ni documentadas, no es elemento suficiente para apreciar la existencia de la fuerza mayor en los términos que se pretende.
Resumen: Ha quedado acreditada la causa económica, organizativa y productiva del despido objetivo, no se han vulnerado derechos fundamentales, la indemnización puesta a disposición del trabajador es ajustada al salario percibido (no se ha de computar como salario en especie la puesta a disposición de un vehículo), por lo que la decisión de despedir al actor no ha vulnerado ninguno de los preceptos denunciados.No resulta de aplicación a un caso como el presente en el que la empresa no justifica la extinción del contrato del actor en tales causas derivadas de la situación de paralización de la actividad productiva, provocada por la pandemia de Covid-19. Nos encontramos ante un despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas anteriores a dicha situación de emergencia y, por tanto, ajenas a las medidas establecidas por el legislador para el mantenimiento del empleo (medidas que, en caso de incumplimiento determinarían, por otra parte la improcedencia y no la nulidad el despido) . No es cierto que no se pueda despedir durante el estado de alarma como se estipula, literalmente, en la demanda, sino que lo que el RDL 9/2020 dispone es que el despido basado en una causa Covid no estará justificado.
Resumen: Denegado por el Juzgado que exista grupo de empresas patológico, lo que alegaba la demandante, si que en la instancia se considera improcedente el despido disciplinario que la demandada acordó, imputando a la demandante que comunicó expresamente la orden de uso, obligatorio y en la debida forma (tapando nariz y boca) de la mascarilla protectora frente a la pandemia COVID-19, siendo que fue observada en varias grabaciones, a finales de marzo y primeros de abril, portándola indebidamente o sin ella. El Juzgado consideró que la orden fue remitida por whatsapp a un grupo de las trabajadoras de la empresa, no constando que la demandante lo leyese, que, en todo caso, se ha de considerar que esa conducta fue observada en los primeros días del estado de alarma y de forma muy episódica y cuando la demandante o estaba sola o hablaba por teléfono y que, de hecho, fue al día siguiente al último día imputado en la carta de despido, cuando la empresa actuó en forma el protocolo de uso obligatorio de tal mascarilla. Aplica la doctrina gradualista y entiende que esa conducta negligente, en tales circunstancias no es merecedora de la máxima sanción de despido. Lo que la Sala confirma, al desestimar el recurso empresarial contra la misma, valorando todas las circunstancias del caso y tras inadmitir dos propuestas de reforma del fáctico de la sentencia por diversas razones y entre ellas, por basarse en medios de prueba inhábiles al efecto (mensaje whasapp y grabación videográfica).